JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-54/2009
ACTOR: ARNULFO LÓPEZ OLIVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 30 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JDC-54/2009, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Arnulfo López Oliva, contra la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 30 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente 30JDE/VRFE/146/09, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Trámite en el Módulo de Atención Ciudadana. El doce de noviembre de dos mil ocho, el recurrente acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153022, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía, por robo o extravío.
Como resultado del trámite, el Instituto Federal Electoral le generó el formato único de actualización con el recibo número 0815302220454, según consta a foja 8 del expediente en que se actúa.
2. Negativa de expedición de credencial para votar con fotografía. El nueve de febrero de dos mil nueve, el accionante acudió al módulo antes indicado a recoger su credencial para votar con fotografía, en el cual se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, como consecuencia, a dicho de la responsable, del auto de formal prisión dictado en su contra, en la causa penal 86/97.
3. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. Inconforme con la negativa anterior el actor, el mismo día, promovió la instancia administrativa a efecto de obtener su credencial para sufragar, para lo cual presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, con número 0915302202378, visible a foja diez del expediente en que se actúa, a la que no acompañó ningún documento con el que acreditara que se encontraba rehabilitado en sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial hubiera cesado.
4. Resolución de la instancia administrativa. El cuatro de marzo de dos mil nueve, la responsable resolvió el recurso administrativo con número de expediente 30JDE/VRFE/146/09, según consta a fojas 16 a 18 del expediente, en el cual determinó que la solicitud de expedición de credencial resultaba improcedente por haber sido suspendido, el hoy actor, en sus derechos político-electorales, como consecuencia del auto de formal prisión dictado en su contra, por el Juez Penal, en la causa penal 86/97, sin especificar a qué Juez Penal se refería.
5. Notificación de la resolución impugnada. Con la misma fecha, se notificó al hoy actor la resolución de la instancia administrativa, según se desprende de la mención expresa del actor en el juicio ciudadano que interpuso, visible a foja 5 de este expediente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación anterior, el seis de marzo del presente año, Arnulfo López Oliva, por medio del formato correspondiente, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la negativa de la autoridad responsable de expedir su credencial para votar con fotografía.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio JDE30/VS/191/09, de diez de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado de ley, así como las demás constancias que consideró atinentes.
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de diez de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente ST-JDC-54/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0371/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Radicación y admisión. El dieciséis de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda.
VII. Requerimientos. El Magistrado Instructor, mediante proveídos de dieciséis, veintitrés y veintisiete de marzo, uno y tres de abril del presente año, requirió diversa información a las autoridades de los poderes judiciales del Estado de Oaxaca y del Estado de México, a fin de que se informara ante qué instancia judicial se llevó la causa penal 86/97, seguida en contra de Arnulfo López Oliva y, qué estado guardaba dicha causa penal.
VIII. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, por su propio derecho, contra la negativa de la 30 Junta Distrital Ejecutiva, del Registro Federal de Electores, en el Estado de México, por conducto del Vocal respectivo, de expedirle su credencial para votar con fotografía, dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada al recurrente el cuatro de marzo del año en curso, y el día seis del mismo mes y año presentó su demanda, por lo que lo interpuso dos días después de notificada la resolución que impugna, de lo cual se desprende el cumplimiento del requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual haciendo valer presuntas violaciones a su derecho al voto activo, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente el cuatro de marzo del año en curso, agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación del formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia alguna de las que dispone el artículo 10 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Autoridad responsable. Previo al estudio de fondo, cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 30 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable el cuatro de marzo del presente año, al dictar la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…)
…en este sentido, como se desprende del expediente a nombre de ARNULFO LOPEZ OLIVA, dicho ciudadano con fecha 12 de Noviembre de 2008, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153022, adscrito a la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a solicitar el trámite de actualización al Padrón; sin embargo, el día 09 de febrero del año en curso, que acudió al Módulo de Atención ciudadana antes citado a recoger su Credencial para Votar con fotografía, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial.
El. C. ARNULFO LOPEZ OLIVA, no acompañó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con ningún documento con el que acredite que se encuentra rehabilitado de sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial ha cesado.
(…)
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a este órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales de el C. ARNULFO LOPEZ OLIVA, también lo es que dicha ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En este sentido, en opinión de la Secretaría Técnica Normativa, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el C. ARNULFO LÓPEZ OLIVA, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicha ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado al Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
(…)
DICTAMEN
La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por ARNULFO LÓPEZ OLIVA, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando del presente dictamen.
(…)”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado le causa agravio al actor, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que si bien el acccionante refiere que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadano mexicano", esta Sala Regional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en el agravio, así como en el derecho invocado, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en los comicios locales del Estado de México y en los federales que tendrán verificativo el primer domingo de julio de dos mil nueve, para elegir Ayuntamientos del Estado de México, Diputados Locales al Congreso del Estado de México y Diputados Federales al Congreso de la Unión, puesto que conforme a los numerales 34 y 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) y 19, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en la Lista Nominal de Electores y, contar con credencial para votar con fotografía.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía bajo el argumento de que había sido dado de baja del padrón electoral por mandado de juez competente que la había suspendido de sus derechos político-electorales, así como por no haber presentado un documento que acreditara su rehabilitación o que la causa que originó esta, hubiera cesado.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que el Registro Federal de Electores le expida y entregue la credencial solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al efecto.
El artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)"
Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 41.- (…)
(...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (…)
(…)"
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23 establece lo siguiente.
“Artículo 23. Derechos políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(… )
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
(…)”
Ahora bien, para el ejercicio de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso a) y 176, establecen lo siguiente:
"Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)"
"Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."
De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo. Asimismo, atendiendo al artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la comunicación con las autoridades competentes, a fin de obtener información, entre otra, sobre la suspensión de los derechos políticos de los ciudadanos.
De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos, como acontece en los supuestos de suspensión de derechos político-electorales.
Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en la copia simple de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 0915302202378; copia simple de la resolución impugnada con número de expediente 30JDE/VRFE/146/09, que recayó a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 30 en el Estado de México, del cuatro de marzo del año en curso; del original de la demanda instada por el actor; del original del informe circunstanciado rendido por la responsable; de los oficios JDE30/VS/205/09, 30JDE/VRFE/225/09, HTSJ/DABJ/UCP/292/2009, S.G.A./0738/2009, STN/3135/2009, STN/3252/2009, 002820, y, el fechado el seis de los corrientes, suscrito por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado México, signados respectivamente, por el Secretario y el Vocal del 30 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Oaxaca, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la Presidenta Interina del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de México y por el Juez Primero Penal citado, requerimientos formulados por el Magistrado Instructor y por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, se desprende lo siguiente:
El doce de noviembre de dos mil ocho, el recurrente acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153022, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a solicitar trámite de inscripción al Padrón Electoral. Como resultado del trámite, el Instituto Federal Electoral le generó el formato único de actualización y recibo número 0815302220454.
El nueve de febrero de dos mil nueve, el recurrente acudió al módulo antes indicado a recoger su Credencial para Votar con fotografía, en el cual se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, como consecuencia, a dicho de la responsable, del auto de formal prisión dictado en su contra, en la causa penal 86/97.
En consecuencia, inconforme con la negativa anterior el actor, el mismo día, promovió la instancia administrativa a efecto de obtener su credencial para sufragar, para lo cual presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, con número 0915302202378, a la que no acompañó ningún documento con el que acreditara que se encontraba rehabilitado de sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial hubiera cesado.
El cuatro de marzo de dos mil nueve, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, resolvió el expediente 30JDE/VRFE/146/09 que hoy se impugna, la cual es, en la parte conducente, del tenor siguiente:
“(…)
Dentro de los autos de la causa penal 86/97, el 22 de agosto de 1997, se dictó auto de formal prisión en contra de ARNULFO LÓPEZ OLIVA, por lo que en términos del artículo 38, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos.
La resolución citada fue notificada al Instituto Federal Electoral, por dicha autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al 14 de enero de 2008, mediante el formato de Notificación del Poder Judicial “NS” con número de folio S000725062, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 163 párrafo 7, infine, del mencionado ordenamiento legal, el registro de dicho ciudadano fue dado de baja del Padrón Electoral en virtud de que éste se encontraba suspendido en sus derechos políticos.
Asimismo, del expediente del C. ARNULFO LOPEZ OLIVA se advierte que dicha ciudadano al momento de realizar su trámite de inscripción del Padrón Electoral y de presentar su solicitud de Expedición de Credencial para votar, no exhibió al funcionario del Módulo de Atención Ciudadana número 153022, ningún documento que acredite que ha cesado la causa de la suspensión, o bien, que haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 299, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales.
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a este órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. ARNULFO LÓPEZ OLIVA, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En este sentido en opinión de esta Secretaría Técnica Normativa, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, infine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el C. ARNULFO LÓPEZ OLIVA, la documentación correspondiente, de la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado al Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
(…)”
Ahora bien, el Juez Primero Penal de Primera instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, el seis de abril del año que corre, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, informó lo siguiente:
“En cumplimiento al auto dictado en el cuadernillo de causa penal al rubro que se instruyó en contra de ARNULFO LÓPEZ OLIVA por la comisión del delito de LESIONES en agravio de JOSÉ EULALIO VILLADA ARAGÓN Y FELIPE ANDRÉS VILLEDA ARAGÓN, hago de su conocimiento que la misma se encuentra en el resguardo del archivo judicial de Texcoco, Estado de México, remitida en fecha seis de febrero del año dos mil uno y que ya fuera solicitada a la brevedad posible, por lo que una vez que se encuentre materialmente en el local de este H. Juzgado le serán remitidas las copias certificadas; asimismo, hago de su conocimiento que de los datos que arroja el libro de gobierno se aprecia que en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete el ofendido FELIPE ÁNDRES VILLEDA ARAGÓN otorgó el perdón al encausado ARNULFO LÓPEZ OLIVA, por lo que se sobreseyó la presente causa penal y en fecha veintitrés de enero del año mil novecientos noventa y ocho causó ejecutoria obteniendo el carácter de cosa juzgada.”
De lo hasta aquí expuesto, con apoyo en las constancias que obran en autos, se observa que si bien es cierto que el actor fue suspendido de sus derechos político-electorales el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, en virtud del auto de formal prisión a que fue sujeto, también es cierto que en el juicio penal llevado en su contra, uno de los ofendidos, el día diecinueve de diciembre del mismo año otorgó "…el más amplio perdón a favor de ARNULFO LÓPEZ OLIVA…", por lo que en el juicio penal de mérito se resolvió declarar extinguida la acción ejercitada por el Ministerio Público en su contra, quedando "…el inculpado en ABSOLUTA LIBERTAD.", resolución que causó ejecutoria el veintitrés de enero del año mil novecientos noventa y ocho, razón por la cual, al encontrarse dicho juicio penal totalmente concluido por sobreseimiento en virtud del perdón del ofendido y habiendo quedado insubsistente el auto de formal prisión, dictado en contra del hoy actor, no existe razón alguna para que al ciudadano ARNULFO LÓPEZ OLIVA, quien presentó su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, dentro de los plazos legales, le sea negada la expedición de la credencial para votar.
Por otro lado, en el artículo 198, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la obligación de la autoridad responsable de recabar de los órganos judiciales federales y estatales la información necesaria para registrar todo cambio que afecte el Padrón Electoral; además, señala en el párrafo 3 de dicho precepto, que los jueces tienen la obligación de notificar al Instituto Federal Electoral las resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos de un ciudadano, dentro de los diez días siguientes.
Por tanto, el incumplimiento de la obligación de la autoridad responsable, en cuanto a la omisión de recabar la información pertinente a efecto de mantener actualizado el Padrón Electoral, no resulta ser un obstáculo para tener por rehabilitado a ARNULFO LÓPEZ OLIVA en el goce de sus derechos político-electorales, ya que el pleno goce de los derechos en suspenso se da, como ya se dijo, desde el momento en que se declaró concluido el procedimiento penal en virtud del perdón del ofendido y se declaró insubsistente el auto de formal prisión dictado en su contra.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que el Juez Primero Penal de Primera instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, como puede advertirse de las constancias que obran en autos, no informó a la autoridad electoral responsable sobre la rehabilitación de los derechos político-electorales del hoy actor, sin embargo, dicha circunstancia tampoco es atribuible al ciudadano y, por ende no debe ser obstáculo para que se le expida su credencial para votar con fotografía y se le inscriba tanto en el Padrón Electoral como en la Lista Nominal de Electores.
Todo lo anterior conduce a razonar que el promovente se encontraba en goce de sus derechos ciudadanos en el momento que presentó su solicitud de reposición de credencial, así como cuando se dio el acto ahora impugnado. Así las cosas y, toda vez que el actor realizó en tiempo y forma los trámites necesarios para obtener su Credencial para Votar con fotografía, es incuestionable que no existe impedimento para que la autoridad responsable procediera en los términos señalados.
Por las razones expuestas, resulta fundado el agravio esgrimido por ARNULFO LÓPEZ OLIVA.
En consecuencia, al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del enjuiciante, en su modalidad de derecho al voto activo, se revoca la resolución impugnada y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 30 del Estado de México, corrija los datos del actor, incorpore al actor al Padrón Electoral, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual, en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, para que esté en aptitud de poder sufragar en las próximas elecciones locales y federales, en las que habrán de elegirse a los integrantes de los Ayuntamientos, así como del Congreso, ambas del Estado de México y a los Diputados integrantes al H. Congreso de la Unión.
Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.
Para acreditar lo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el informe y demás documentación que justifique y acredite la incorporación en el padrón electoral del hoy actor, la entrega de su credencial para votar con fotografía y su posterior inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 30 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía al actor ARNULFO LÓPEZ OLIVA.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a corregir los datos personales del actor, incorporar en el padrón electoral a ARNULFO LÓPEZ OLIVA, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.
TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |